JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-13/2011

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once. VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-13/2011, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del recurso de apelación RA/29/2010, por la que se confirmó el desechamiento del y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

a. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diez, ante la Junta Distrital 34 del Instituto Federal Electoral, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso denuncia en contra de la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional, por la posible violación a los artículos 128 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho escrito se radicó en el expediente SCG/QPAN/JD34/MEX/011/2010.

b. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó desechar por incompetencia la denuncia precisada en el punto que antecede, así como remitir al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México el expediente respectivo, para los efectos legales conducentes.

c. Recibido el aludido asunto en el Instituto Electoral del Estado de México, fue radicado bajo el número TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

d. El primero de octubre del citado año, el Consejo General del mencionado Instituto Electoral local emitió resolución en el expediente señalado en el punto que antecede, desechando la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, al considerarse incompetente para imponerse de la misma.

e. El siete de octubre siguiente, el referido partido político interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue identificado con la clave de expediente RA/29/2010.

f. El diez de diciembre del año pasado, ante la omisión del aludido órgano jurisdiccional local de resolver dicho recurso de apelación, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, dando lugar a la integración del expediente ST-JRC-20/2010.

g. El catorce de diciembre de dos mil diez, la citada Sala Regional emitió un acuerdo considerando que no era competente para conocer y resolver el aludido medio de impugnación, de ahí que ordenó remitirlo a esta Sala Superior.

h. El diecisiete del indicado mes y año, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación RA/29/2010, confirmando la resolución reclamada.

i. El veinticuatro de diciembre de dos mil diez, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional que fue sometido a su conocimiento.

j. El cinco de enero del año en curso, se emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-420/2010, en el sentido de desechar de plano la demanda al evidenciarse que la omisión alegada ya no subsistía, pues el diecisiete de diciembre pasado, el tribunal responsable había resuelto el recurso de apelación RA/29/2010.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del instituto electoral de la entidad mencionada, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, solicitando que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.

III. Remisión de expediente. En atención a lo anterior, por acuerdo plenario de la referida Sala Regional se determinó la remisión inmediata del expediente ST-JRC-9/2011 a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Turno Sala Superior. Por acuerdo de siete de enero del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal, se ordenó turnar el expediente de la solicitud de atracción SUP-SFA-1/2011 a la ponencia a su cargo, a efecto de formular el proyecto correspondiente.

V. Resolución de la facultad de atracción. El diez de enero de dos mil once, esta Sala Superior dictó resolución en el expediente antes mencionado en el sentido de declarar improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional, y determinó su competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por dicho instituto político, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/29/2010, motivo por el que ordenó remitir el expediente para el registro y turno que en derecho procediera.

VI. Integración y turno del expediente de juicio de revisión constitucional electoral. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-13/2011, así como remitirlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de enero de dos mil once, la Magistrada Instructora del presente asunto, acordó admitir a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, al advertir que se encontraba debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/29/2010, interpuesto por el citado partido en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del referido Estado, mediante el cual, determinó desechar por incompetencia la queja TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 así como 8, párrafo 1, de la citada Ley General, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis de enero de dos mil once, lo cual implica que dicha promoción se presentó dentro del plazo de los cuatro días que prevé la norma.

Lo anterior, tomando en consideración que el segundo periodo vacacional del Tribunal Electoral del Estado de México, transcurrió del lunes veinte al viernes treinta y uno, ambos de diciembre de dos mil diez, además de que en el momento en que sucedieron los hechos no se encontraba en curso un proceso electoral, por lo cual, para el cómputo del plazo legal deberán contarse sólo los días hábiles.

Por tanto, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes tres al jueves seis de enero del año en curso, descontando los días uno y dos del mismo mes, al haber sido sábado y domingo, respectivamente.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el día dos de enero del año en curso, inició el proceso electoral en dicha entidad federativa para la renovación del titular del Poder Ejecutivo local, pero como se indicó en párrafos precedentes los hechos ocurrieron fuera de proceso electoral, por lo que la demanda de mérito se presentó dentro del plazo legal.

b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por el Partido Acción Nacional a través de Francisco Garate Chapa, en su carácter de representante propietario del citado partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Calidad, que es reconocida por el tribunal responsable en su informe circunstanciado. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley en cita, se tiene al partido y a su representante por acreditados dichos requisitos.

d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Lo anterior es así, debido a que la resolución combatida es un acto definitivo y firme contra el cual no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar o revocar, en atención a que se trata de una sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en esa entidad federativa, a saber, el Tribunal Electoral del Estado de México, en un recurso de apelación, en términos de los artículos 301, 302, 302 bis y 342 del Código Electoral del Estado de México.

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que el partido manifiesta que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante.

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

El requisito en examen se satisface ya que el juicio que nos ocupa, se interpone en contra de una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que confirmó la resolución de primero de octubre de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual, determinó desechar la queja radicada en el expediente TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que el requisito en análisis se satisface por lo siguiente:

El veintiuno de julio de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral, resolvió la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en el sentido de desecharla por incompetencia y ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral del Estado de México; el uno de octubre del mismo año, el referido Instituto Electoral local, resolvió en el sentido de desechar la queja por considerarse incompetente; inconforme con lo anterior, el partido actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el cual resolvió el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en el sentido de confirmar la resolución administrativa.

Como ya se mencionó, en el fondo de este asunto se tiene que el veintidós de febrero de dos mil diez, se presentó una queja contra la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional, por la realización de actos, que en concepto del instituto político actor constituyen propaganda personalizada.

Desde la óptica del enjuiciante, los hechos denunciados podrían dar lugar a contravenir lo estipulado en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129 de la Constitución Política del Estado de México, en relación con diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, lo cual, resultaría suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia bajo estudio.

Ello, porque sólo será posible resolver si los hechos denunciados afectarán o no de forma determinante el resultado de un proceso electoral en esa entidad federativa, conociendo si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el en recurso de apelación RA/029/2010 se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad, cuando determinó confirmar la decisión del Instituto Electoral local de no ser competente para conocer sobre los hechos materia de la denuncia.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito del carácter determinante de la violación aducida, se encuentre plenamente acreditado.

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que no existe algún plazo fatal que niegue la posibilidad de que, en el supuesto de que le asistiera razón al partido actor, se pudiera acoger su pretensión, porque como se indicó, éste busca finalmente revocar la sentencia que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual se desechó por incompetencia la resolución emitida en el expediente de queja identificado con la clave TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedibilidad de este juicio constitucional, lo procedente es realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte que los temas a los que el actor circunscribe sus agravios son:

A.     Indebido estudio sobre la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

B.     Inexacto análisis del procedimiento seguido en la queja presentada por el Partido Acción Nacional, sobre la base de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, carece de facultades para proponer al Consejo General el proyecto de resolución primigeniamente impugnado.

Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará, el primero de los temas de agravio.

A. Indebido estudio sobre la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio correspondiente al presente apartado es sustancialmente fundado en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

En principio, el estudio integral del escrito de demanda permite advertir a este órgano jurisdiccional que la causa de pedir del actor se sustenta en la premisa de un incorrecto estudio sobre la competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

La competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades del Estado entraña la obligación de las mismas a actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Por consiguiente, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, pero que los hechos no se adecuan a las hipótesis previstas en la ley, es claro que se encuentra viciado de origen, quedando abierta la posibilidad para que aquellos individuos que se vean afectados se encuentren en aptitud para controvertir tal situación.

De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, según lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, se considera que si la parte enjuiciante se duele de un incorrecto estudio sobre la competencia de la responsable primigenia, entonces el análisis del presente apartado tendrá por objeto verificar si fue correcta o no la confirmación de la falta de atribuciones de la autoridad para investigar y resolver sobre los hechos materia de la queja.

Sentado lo anterior, en la especie se tienen que los hechos que dieron origen a la queja que se radicó ante el Instituto Electoral del Estado de México, medularmente consistieron en la promoción personalizada de un servidor público, lo que en concepto del denunciante, transgrede normas de naturaleza electoral porque resulta violatorio de lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 de la Constitución Política del Estado de México, así como de diversas disposiciones jurídicas de naturaleza electoral, lo que en concepto del denunciante corresponde conocer al mencionado instituto.

Ahora bien, la máxima autoridad administrativa electoral del Estado de México determinó desechar por incompetencia la denuncia respectiva, esencialmente porque consideró que carecía de atribuciones para conocer sobre violaciones a normas electorales federales, además de que no se encontraba facultada para instaurar procedimientos por violaciones de naturaleza distinta a la electoral.

Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación en el que formuló los agravios que estimó atinentes, cuestionando dicho pronunciamiento de incompetencia.

Por su parte, el Tribunal responsable, al resolver el recurso de apelación, estimó que el Instituto Electoral del Estado de México, carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos denunciados al no mencionarse como autoridad facultada para aplicar el artículo 129 de la Constitución Local, y porque las conductas denunciadas encuadraban en las atribuciones conferidas a otras autoridades por tratarse de infracciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es inexacto lo razonado por el Tribunal responsable.

En el artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Asimismo, se estableció que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Con la precisión de que, en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Al efecto, en el artículo SEXTO transitorio del DECRETO de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de ese mismo año, por el que se reformó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, en dicho precepto transitorio se dispuso que los Estados que a la entrada en vigor de ese Decreto hubieran iniciado procesos electorales o próximos a iniciar, realizarían sus comicios conforme a lo establecido en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en aquella época, pero una vez terminado el proceso electoral deberían realizar las adecuaciones antes mencionadas en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

De la reforma constitucional señalada, se desprende que el Constituyente permanente ordenó a todas las legislaturas locales regular internamente el uso imparcial de los recursos públicos, así como lo relativo a la propaganda gubernamental, con el objeto de salvaguardar el principio de equidad en los procesos comiciales.

En cumplimiento a lo anterior, el Constituyente del Estado de México reformó el artículo 129 de la Constitución de esa entidad federativa, para quedar, en lo que interesa, en los términos siguientes:

Artículo 129.-

Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo el tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.

 

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

 

La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.

Como se puede apreciar de la disposición transcrita, uno de los objetivos esenciales de dicha reforma consiste en el establecimiento de mecanismos para la salvaguarda del principio de equidad en los procesos electorales, por conducto de las autoridades en la materia.

Ahora bien, la función estatal de organizar los procesos comiciales locales, con apego, entre otros, al principio de equidad corresponde, en términos del artículo 11 de la propia Constitución local, al Instituto Electoral del Estado de México,

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, párrafo primero y 85, del Código Electoral del Estado de México, la autoridad administrativa electoral mencionada, es el organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, cuyo Consejo General es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, guíen todas las actividades del Instituto.

Para el efectivo cumplimiento de sus responsabilidades, el legislador local determinó facultar al Instituto Electoral de la entidad, para resolver y, en su caso imponer las sanciones derivadas del procedimiento administrativo sancionador a quienes infrinjan las disposiciones del Código Electoral estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracciones XXXV y LI, del propio ordenamiento jurídico.

Dicho procedimiento sancionador debe ajustarse a lo previsto en el numeral 356 del Código en cita, en el que se establece, en esencia, que una vez que la autoridad tenga conocimiento de una queja o denuncia, en donde se aduzca la violación a disposiciones de la materia, deberá, si no se actualiza en forma evidente e indubitable alguna causa de improcedencia, sustanciar la queja a través de la investigación que corresponda y con apego a las formalidades esenciales del procedimiento, para posteriormente dictar la resolución que conforme a derecho proceda.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que si en una queja o denuncia se aduce que servidores públicos violaron, entre otras, disposiciones en materia electoral, se justifica la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer de la queja, con lo cual se encuentra obligado a analizar los hechos denunciados para verificar si inciden en la materia electoral y determinar la existencia o no de faltas en la materia.

Por lo tanto, si las conductas denunciadas configuran o no faltas de naturaleza electoral, el pronunciamiento respectivo debe derivar del análisis de fondo de los hechos denunciados.

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, el estudio sobre la configuración o no de la falta denunciada no debe hacerse en el apartado de competencia de la autoridad, toda vez que es precisamente la materia sobre la que dicha autoridad debe pronunciarse en el fondo.

Debe señalarse que, si derivado del estudio de la materia de la queja, el órgano sancionador arriba a la conclusión de que los hechos no inciden en la materia electoral, deberá declarar infundada la queja, pero pudieran ser constitutivos de faltas de otra índole jurídica, ello la constriñe a dar vista a la autoridad que considere competente para los efectos legales a que haya lugar.

Cabe destacar, que este último supuesto puede derivar de un pronunciamiento de fondo y no de un estudio previo con el que se pretenda justificar la falta de competencia de la autoridad para conocer del asunto.

Derivado de lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba a las conclusiones siguientes:

Cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento de una denuncia, su actuación primigenia debe encaminarse a determinar si los hechos que se denuncian, tienen repercusión en la materia electoral.

En el supuesto de que esa autoridad advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.

Ahora bien, en el caso de que el órgano sancionador electoral determine que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, analizará si configuran una transgresión a la normativa electoral.

Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, procederá a declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

Cuando el estudio efectuado por el órgano sancionador arroje como conclusión la violación de una o más normas electorales, debe imponer la sanción que estime pertinente o, en su caso, remitir el expediente a la autoridad que considere competente para imponer la sanción que corresponda.

En el caso, se observa que el Tribunal responsable convalidó lo resuelto por la autoridad administrativa electoral, no obstante incurrir en el equívoco antes apuntado.

Lo anterior es así, porque en la resolución que recayó al procedimiento sancionador radicado en el expediente TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México desechó, por considerarse incompetente para conocer de la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, al estimar que carecía de atribuciones para conocer sobre los hechos puestos en su conocimiento, porque se aducía la violación a normas electorales federales y que no se encontraba facultado para instaurar procedimientos por violaciones de naturaleza distinta a la electoral.

Primeramente, se considera que el Tribunal local debió ordenar a la autoridad administrativa electoral que, aquella sí era competente para determinar si los hechos denunciados inciden o no en la materia de su ámbito de conocimiento.

No obsta a lo anterior, que en la resolución primigenia que recayó a la denuncia, indebidamente confirmada por el órgano jurisdiccional responsable, se adujera, principalmente, que no correspondía a su ámbito de competencia la violación a disposiciones electorales federales.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la cita inexacta en la denuncia, de los preceptos que se estiman violados, no es una condición para tener por actualizada la improcedencia de la denuncia y mucho menos la falta de competencia de la autoridad electoral para conocer y resolver sobre la queja planteada.

Ello, porque la razón esencial de una denuncia es poner en conocimiento de la autoridad, hechos que se estimen contrarios al orden jurídico.

Por su parte, es a la autoridad a la que toca determinar si los hechos denunciados constituyen o no violaciones a la normativa que le corresponde aplicar y sancionar.

De esta suerte, la competencia de la autoridad se surte en razón de la posible incidencia en un proceso electoral local y no a un pronunciamiento previo que propiamente correspondería al estudio de fondo.

Por tanto, se estima que el pronunciamiento de la responsable en el sentido de que los hechos denunciados eran de la competencia exclusiva de autoridades distintas a la electoral, sin el previo estudio de que dichas conductas pudieran incidir en la materia electoral es inexacto.

En efecto, en términos de lo expuesto a lo largo del presente considerando, resulta evidente que la autoridad sancionadora sólo puede determinar la existencia o no de faltas en la materia electoral, derivado del estudio de la materia de la queja.

Bajo las premisas antes apuntadas, si el Tribunal responsable convalidó la resolución de desechamiento por incompetencia emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sin que ese órgano administrativo electoral llevara a cabo el estudio de la naturaleza de los hechos denunciados, es evidente que asiste la razón a la parte actora cuando señala que se le coloca en un estado de indefensión porque indebidamente se confirmó la falta de competencia para el estudio de la queja. De ahí, lo fundado del agravio.

Es importante señalar que, en concepto de esta Sala Superior, si los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional por la supuesta promoción personalizada de un servidor público, fueran constitutivos de infracciones en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, su conocimiento correspondería, conforme a sus ámbitos de atribuciones, al Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los ayuntamientos, en términos de lo previsto en los artículos 129, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 157 del Código Electoral local.

Lo antes afirmado obedece, a que una misma conducta puede actualizar transgresiones a regulaciones jurídicas de distintas materias, correspondiendo a cada autoridad competente, conocer, y en su caso, de proceder imponer la sanción que corresponda.

En ese orden de ideas, es dable afirmar que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es competente para determinar si, en su caso, los hechos materia de la denuncia inciden en la materia electoral y derivado de ello declarar infundada la queja por no relacionarse con la materia electoral o, en su caso, si los hechos analizados transgreden normas de la materia.

Lo anterior, con el objeto de declarar fundado o infundado el procedimiento administrativo sancionador, y proceder o no a imponer la sanción respectiva o remitir el expediente al órgano competente para tal efecto.

B. Inexacto análisis del procedimiento seguido en la queja.

En relación al segundo motivo de inconformidad hecho valer por el Partido Acción Nacional, a juicio de esta Sala Superior su estudio resulta innecesario, pues la pretensión del actor se encuentra satisfecha, toda vez que al haberse declarado fundado el primero de los agravios expuestos por el instituto político enjuiciante, lo procedente que es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación del Instituto Electoral local en la que se declaró incompetente para atender y resolver el escrito de queja para conocer de las presuntas violaciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 129, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, contra de la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, porque al haber resultado fundado el agravio señalado con el inciso A, y con ello haberse alcanzado la pretensión principal del instituto político actor, es innecesario realizar un pronunciamiento respecto del segundo motivo de disenso, ello porque a ningún efecto práctico llevaría, toda vez que la resolución combatida ha sido revocada para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México, acepte la competencia para conocer de la queja interpuesta y se pronuncie en el fondo.

Sin embargo, se estima necesario señalar que el Instituto Electoral local, al momento de tramitar y resolver la controversia mencionada deberá apegarse al procedimiento que establece el artículo 356 de la ley electoral local, con la finalidad de no incurrir en algún tipo de violación procesal.

Efectos de la sentencia.

Toda vez que ha resultado fundado el agravio cuyo fin último es cuestionar el indebido desechamiento de la queja planteada, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/29/2010 y, en consecuencia, privar de efectos jurídicos la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa propia entidad federativa, en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

Lo anterior, para el efecto de que, el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, asuma competencia y de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, y proceda verificar si los hechos denunciados inciden en la materia electoral, en su caso, si tales hechos constituyen una infracción y, en su caso, resolver conforme a derecho.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/29/2010.

SEGUNDO. Se deja sin efectos jurídicos la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que, asuma competencia y proceda conforme lo razonado en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos, 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREFONDO

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-13/2011.

Si bien, comparto el criterio sostenido en la presente sentencia, consideró que esta Sala Superior no es competente para conocer de este asunto cuya competencia es del ámbito de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

La controversia en este expediente consiste en la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación número RA/29/2010, que confirmó la resolución emitida el primero de octubre del mencionado año por el Consejo General del Instituto Electoral local, en el expediente TOL/PAN/MEBT/PRI/010/2010/08, mediante la cual desechó la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de Francisco Gárate Chapa, quien se ostentó como su representante propietario ante el referido Consejo General, en virtud de posibles violaciones a los artículos 128 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de un servidor público local y del Partido Revolucionario Institucional.

La Sala Superior determinó que ella es la instancia competente para conocer del presente juicio, criterio que no comparto.

En efecto, en el acuerdo de competencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-420/2010 (antecedente del presente asunto), así como en la Facultad de Atracción SUP-SFA-1/2011, se dijo que, originariamente la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral correspondía a la Sala Superior, y que ésta fue delegada por el legislador a las Salas Regionales, a efecto de que conocieran exclusivamente de los asuntos expresamente determinados en la ley; en consecuencia, aquellos asuntos no previstos para el conocimiento específico de las Salas Regionales, deberán ser materia de estudio por parte de la Sala Superior.

Sin embargo a juicio del suscrito, si bien en términos de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral se confirió exclusivamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, también es verdad que la diversa reforma electoral del año dos mil siete, otorgó competencia expresa, para el conocimiento del mencionado medio de impugnación a las Salas Regionales del propio Tribunal. Pero, cabe destacar, que en la legislación no se contempla explícitamente la regla consistente en que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender reservada a la Sala Superior.

En la especie, se está en presencia de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en un recurso de apelación interpuesto para controvertir la determinación de la autoridad administrativa electoral local, mediante la cual resolvió desechar la denuncia presentada en contra de un servidor público local y de un partido político.

En este sentido, conviene precisar que el acto reclamado se hace consistir en el fallo emitido por el tribunal estatal electoral, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que desechó la denuncia incoada por el Partido Acción Nacional en contra de un servidor público municipal, así como de un partido político nacional, por la presunta transgresión de los artículos 128 y 134, de la Constitución Federal.

Del análisis de las constancias que obran en autos, se puede desprender lo siguiente:

a) Que la supuesta promoción personalizada del servidor público denunciado no se efectuó durante algún periodo de alguna elección, ni federal ni local, pues estás, en caso de haberse realizado, acontecieron durante los primeros cien días de la toma de posesión del cargo, que fue el dieciocho de agosto de de dos mil nueve, así como en febrero de dos mil diez, siendo que el inicio del proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de México, empezaba el dos de enero de dos mil once, en términos de lo previsto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

b) Que la supuesta difusión de propaganda personalizada, se realizó únicamente en el Municipio de Toluca, Estado de México, por lo que no trascendió en el ámbito territorial de algún otro municipio diverso a éste.

c) Que la supuesta transgresión al artículo 134 Constitucional, se atribuye a la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México.

d) Que la supuesta promoción personalizada del servidor público denunciado, se realizó a través del reparto de dos documentos impresos (folletos) a los ciudadanos del Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, más no así, en medios de comunicación social, como pueden ser radio o televisión.

En esta tesitura, a juicio del suscrito, en el presente caso al órgano que le compete ejercer la jurisdicción y asumir la competencia es a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Lo anterior, porque tanto a la Sala Superior como a las Regionales se les dotó de facultades de control de legalidad y de constitucionalidad, es decir que en virtud de éstas últimas, todas pueden inaplicar leyes por ser contrarias a la Constitución, con ello, se determinó que el alcance de su función jurisdiccional era igual, es decir todas pueden ejercer el control constitucional.

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V; 116, fracción IV, inciso i); y, 134, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, propaganda en tiempos de radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes.

En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de propaganda en tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto.

Tal criterio fue sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 8/2010, del rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN", aprobada en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez.

Así es, tratándose de violaciones al artículo 134 Constitucional, por parte de funcionarios públicos, la Sala Superior es competente si la conducta denunciada incide o repercute en materia electoral en el ámbito federal o bien, cuando se violen reglas relativas a la asignación de tiempos y difusión de propaganda de partidos políticos en radio y televisión o de los tiempos que corresponden al Estado.

Sin embargo, tratándose de la aludida violación al artículo 134 de la Constitución Federal, cuya esencia es recogida en los párrafos antepenúltimo y último, del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, relativo a "De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos", que son como sigue:

“Artículo 129. Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

[…]

La propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos y cualquier otra entidad pública del Estado de México, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, de cualquiera de los poderes del Estado u órganos de gobierno. Las leyes de la materia regularán estas circunstancias.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, conforme a sus respectivas competencias.

[…]”

Incumbe a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, conocer de dicho medio de impugnación, en virtud de que en el caso, se reitera, en la denuncia primigenia se imputa la violación al artículo 134 de la Constitución Federal por parte de la Presidenta Municipal de Toluca, Estado de México, por la elaboración de dos folletos impresos, cuya distribución se realizó en la ciudad de Toluca y fuera de un proceso electoral federal, lo anterior, según lo establecido en los mencionados artículos 41, bases III y V; 116, fracción IV, inciso i); y, 134, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados a contrario sensu.

Lo anterior guarda relación con la intención que tuvo tanto el poder revisor de la Constitución, como el legislador secundario, al rediseñar el sistema de distribución de competencias entre las diversas Salas de este Tribunal, y tornar más coherente el sistema bajo la pretensión de que la Sala Superior se constituya como una instancia excepcional y última, la cual mantiene la facultad de revisar las decisiones de las Salas Regionales mediante el recurso de reconsideración, sin mencionar la posibilidad, siempre factible, de que ejerza la facultad de atracción de los asuntos que considere de importancia y trascendencia.

Dicho diseño de distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedeció, esencialmente, a dos razones, a saber: a) el funcionamiento de las Salas Regionales de manera permanente, lo cual resultaba prioritario en razón de las cargas de trabajo que enfrentaba esta Sala Superior; y, b) la descentralización de la justicia electoral, pues antes de la reforma el ejercicio de la función jurisdiccional electoral federal correspondía, en forma casi exclusiva, a la Sala Superior.

Por ende, tras la reforma aludida, las Salas Regionales conservaron la competencia que ya tenían durante los procesos electorales federales, y les fue ampliada con nuevas atribuciones, lo cual fortaleció a la Sala Superior como instancia máxima en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional.

Además, considero que la función de revisión judicial que lleva a cabo este Tribunal debe ser coherente con la noción misma de sistema federal, pues el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a cabo los Estados de la Unión no puede ser entendido como un ejercicio delegado, puesto que la Federación no se los delega, sino que cada ámbito tiene su propia competencia.

De la misma manera, en el caso de las Salas que integran este Tribunal, la competencia que ejercen las Regionales no puede ser entendida, en modo alguno, como delegada, excepto en los casos y términos previstos expresamente por la ley, sino que tiene su fundamento propio en la propia legislación.

Por lo anterior, y toda vez que las Salas Regionales son competentes para conocer cuestiones tanto de constitucionalidad como de legalidad, el suscrito considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el presente juicio.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA